Como en todo contrato, también en el del futbolista profesional cada una de las partes (el club y el jugador), además de derechos tiene a su cargo el cumplimiento de ciertos y determinados deberes. Como en todo contrato, también en el del futbolista profesional cada una de las partes (el club y el jugador), además de derechos tiene a su cargo el cumplimiento de ciertos y determinados deberes.
En el caso del contrato futbolístico, además de los deberes específicos previstos por el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (ley 20.160) y del Convenio Colectivo de Trabajo, el club y el futbolista profesional están igualmente obligados a cumplir lo que la ley de contrato de trabajo pone a cargo de todo empleador y de todo trabajador dependiente. Se trata de deberes enlazados, recíprocos, en el sentido que el cumplimiento del deber de una de las partes viene a ser la condición de cumplimiento del deber a cargo de la otra; de modo que si el primero no cumple el suyo, el segundo puede negarse a cumplir el que le corresponde. Es por eso que, por ejemplo, si el club no cumple la obligación de abonar el sueldo pactado al futbolista, puede éste negarse a cumplir la obligación de efectuar entrenamiento y hasta de jugar.
Pero, además de tales deberes, de contenido material o económico, las normas laborales obligan a ambas partes a mantener entre sí un trato especial que garantice el logro del objetivo común, para lo cual no deben inferirse ningún tipo de daño material ni moral.
A ese trato y a ese obrar especial se refiere la ley de contrato de trabajo cuando alude a la colaboración y la solidaridad entre empleador y trabajador, a la buena fe especial que debe inspirar todos sus actos y a la conducta a exhibir de buen empleador y buen trabajador. Y cuando uno de los sujetos del contrato de trabajo incurre en incumplimiento grave de uno de tales deberes, puede el otro considerarse lesionado -ya sea material o moralmente- y poner fin a la relación por resultar imposible su continuación, con las consiguientes responsabilidades que la ley prevé para el incumplidor.
En virtud de lo precedentemente expuesto, para conseguir que la relación engendrada entre el club y el futbolista profesional se desarrolle desde su nacimiento hasta su finalización de modo normal, resulta indispensable que ambas partes se conduzcan con recíproco respeto y fiel observancia de la conducta descripta.
Consecuentemente, el desarrollo normal de la relación contractual club-futbolista profesional, no consiente que una de las partes pretenda imponer a la otra su propia voluntad, excediendo los límites de sus facultades con medidas vedadas por la ley, que a la vez que causan a la otra un perjuicio económico, lesionan su dignidad.
La experiencia recogida a lo largo de muchos años nos enseña aún hoy que, lamentablemente, a pesar de la renovación constante de los órganos directivos de los clubes, no se ha operado la necesaria adecuación de la conducta y mentalidad de sus integrantes -salvo contadas excepciones- al objetivo fundamental de cumplir fiel y puntualmente las obligaciones a su cargo, sin inferir al futbolista que cumple las suyas ningún tipo de injuria.
Nos sentimos obligados a formular las precedentes consideraciones a raíz de actitudes de dirigentes de algunas entidades que, con la ostensible pretensión de vencer la justificada resistencia del futbolista que se niega a rescindir anticipadamente su contrato o a renovarlo en condiciones a su juicio inaceptables, además de no abonarle la remuneración estipulada, le prohíben cumplir con los entrenamientos en el tiempo, el lugar y demás condiciones de trabajo habituales, lo relegan imponiéndole hacerlo con futbolistas de las divisiones inferiores y llegan, incluso, a excluirlo del equipo que debe disputar los partidos programados y que hasta ese momento venía integrando normalmente.
Ejemplos de la presente denuncia lo constituyen los casos de nuestros afiliados Cristian Cellay, Juan Manuel Torres y Sebastián Saja.
Actitudes como las descriptas (que sin duda no ignoran los dirigentes de larga actuación en nuestro fútbol, dado el carácter cotidiano de las mismas), configuran un claro ejercicio ilegitimo del denominado "ius variandi" que, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, autoriza al futbolista profesional a considerarse injuriado y dar por finalizado su contrato de trabajo por culpa del club, reclamando a la AFA su libertad de contratación y, eventualmente -ante su negativa- a los tribunales judiciales ordinarios. Esos mismos actos de represalia constituyen, asimismo, una modificación del contrato de trabajo que encubre una sanción disciplinaria absolutamente injustificada, a la luz de lo dispuesto por el art. 69 de la citada ley; además de la violación del deber de ocupación efectiva, de particular relevancia en el caso del futbolista profesional, en tanto que su cotidiano cumplimiento condiciona el mantenimiento, desarrollo y perfeccionamiento de sus condiciones físicas y técnicas. Comportamientos igualmente injuriosos, expresamente vedados por el párrafo primero del art. 18 de nuestro Convenio Colectivo de Trabajo N° 30/75.
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