|
LEGALES
Un hecho frecuente: La injuria
al futbolista
El hombre es el animal superior en la escala zoológica,
por estar dotado de razón o inteligencia. Además,
tiene tendencia natural a convivir con sus semejantes,
inclinación gregaria, condición que le viene impuesta
naturalmente para alcanzar a satisfacer todas sus
necesidades, comprendidas las materiales y las inmateriales.
Por eso se ha dicho que no se concibe al hombre viviendo
aislado, salvo que se convierta en bestia o en Dios;
y por eso, también, se lo ha definido como un "zoon
politicón", es decir un animal sociable.
El hombre, pues, necesita vivir en sociedad; necesita
de sus semejantes. Pero esa misma necesidad de convivencia
reclama una organización social y la observancia de
conductas, impuestas por normas que preveen la respectiva
sanción para el caso de incumplimiento o violación
de las mismas.
Una norma de conducta fundamental es la que impone
el deber de no dañar a otro, sin distinguir entre
el daño material y el moral. Ahora bien, en el lenguaje
común y corriente, el término "injuria", derivado
del latín, significa, por regla general, agravio u
ofensa, de hecho o de palabra. El agravio o la ofensa
puede llegar a dañar la honra o fama de una persona
o sus derechos e intereses. En el lenguaje que utilizan
los jueces y abogados, el vocablo injuria, sin apartarse
del significado general, tiene acepciones especiales,
vinculadas a un sector determinado del derecho.
Así, en derecho penal, la injuria corresponde a la
conducta descripta por el art. 110 del Código Penal,
que tiene prevista la pena de multa o prisión para
quien "deshonrare o desacreditare a otro".
Pero interesa ahora destacar el significado del mismo
vocablo aplicado en derecho del trabajo y, en el caso
que nos ocupa, el referido a la relación laboral que
vincula al futbolista profesional con el club para
el cual presta sus servicios. Al respecto, suele definirse
a la injuria laboral como todo incumplimiento de las
obligaciones a cargo de las partes, que, por su gravedad,
no consiente la prosecución de la relación, ni aún
a título provisorio. Se acepta, en este sentido, que
la falta de pago íntegro y puntual de la remuneración
debida al trabajador puede ser configurativa de injuria
que faculta al trabajador (futbolista) a dar por extinguida
la relación laboral por culpa del empleador (el club).
El supuesto se encuentra expresamente contemplado
por el art. 15 de nuestro Convenio Colectivo de Trabajo
N° 430/75, de utilización lamentablemente harto frecuente,
que posibilita al futbolista dar por concluído el
contrato, previa intimación de pago de la totalidad
de lo adeudado mediante depósito en Futbolistas Argentinos
Agremiados, dentro de dos días hábiles, estando habilitado
para hacerlo ante la falta de pago de un solo mes
de sueldo.
También en esta especial relación contractual la ley
impone a ambas partes (al futbolista y al club) determinados
deberes, distinguiendo los denominados deberes de
conducta, de los deberes de prestación. Además de
las normas morales, distintas leyes imponen también
el deber de actuar de buena fe.
Así, el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, establece que es deber de los jueces
"Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber
de lealtad, probidad y buena fe". En igual sentido,
en materia de contratos, el art. 1198 del Código
Civil, dispone: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse
y ejecutarse de buena fe..."
Y en lo que particularmente nos interesa aquí destacar,
el art. 62 de la ley 20.744 prescribe: "Las partes
están obligadas a obrar de buena fe ajustando su conducta
a lo que es propio de un buen empleador y de un buen
trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir
el contrato o la relación de trabajo".
En ello coincide el citado Convenio Colectivo de trabajo
que en su art. 18 dispone: "El jugador y el club deberán
cumplir leal y fielmente sus respectivas obligaciones...
En ningún caso podrá una de las partes inferir injuria
a los intereses económicos y morales de la obra".
En esta especie de relación contractual, además de
los deberes de conducta, como el de buena fe, la ley
impone determinados deberes de prestación, como el
deber a cargo de todo empleador (en el caso, del club)
de pagar la remuneración correspondiente al trabajador
(en el caso, el futbolista), respecto del cual el
art. 74 de la ley 20.744 estatuye: "El empleador esta
obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida
al trabajador en los plazos y condiciones previstos
en esta ley". Los arts. 128, 129 y 137 de la misma
ley obligan al club a abonar al futbolista su remuneración
dentro de los cuatro días hábiles del mes siguiente
a aquel en que se hubiera devengado; en días hábiles,
en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación
de servicios, que serán, generalmente, las del entrenamiento.
Con lo dicho, estamos ahora en condiciones de calificar
de injuria grave la conducta del club que además de
incumplir el deber fundamental de prestación de pagar
puntual e íntegramente la remuneración correspondiente
al futbolista, ante el legítimo reclamo de éste, incurre
en violación del deber de conducta propio de un buen
empleador, excluyéndolo, por ese solo motivo, del
equipo superior en que venía actuando habitualmente
y obligándolo a efectuar entrenamientos con planteles
de divisiones inferiores.
Proceder doblemente injurioso que, además, configura
violación del deber de ocupación, en cuya virtud debe
el club, conforme a lo dispuesto por el art. 78 de
la ley de contrato de trabajo, garantizar al futbolista
"ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación
o categoría profesional" y de la prohibición contenida
en el art. 69 de la misma ley de aplicar "sanciones
disciplinarias que constituyan una modificación del
contrato de trabajo".
El club que actúa del modo descripto incurre en injuria
grave a los intereses del futbolista profesional,
quien podrá, legítimamente, con apoyo en las normas
premencionadas y el art. 242 LCT, decidir la extinción
de su relación laboral, solicitar a la Asociación
del Fútbol Argentino la declaración de su libertad
de contratación y, eventualmente, para el supuesto
que ello le fuera denegado, los daños y perjuicios
derivados de tal negativa.
Dr. Juan Angel Confalonieri.
|