|
LEGALES
¿Qué significa
ultraactividad?
Los estatutos de Futbolistas
Argentinos Agremiados establecen expresamente que
el objeto principal de esta asociación sindical
es la defensa y representación de los intereses
gremiales y laborales de todos los trabajadores del
sector de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Por su parte, el art. 3º de la ley 23.551, comúnmente
denominada "ley sindical", establece: "Entiéndese
por interés de los trabajadores todo cuanto
se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo.
La acción sindical contribuirá a remover
los obstáculos que dificulten la realización
plena del trabajador".
Ambas normas trazan, pues, el marco estatutario y
legal dentro del cual debe llevarse a cabo el objetivo
central a cumplir por Futbolistas Argentinos Agremiados.
Los mecanismos a los que es posible recurrir para
lograrlo son de diversa naturaleza, pudiendo mencionarse,
a título de ejemplo, desde el asesoramiento
extrajudicial y la representación y patrocinio
letrado en los procesos judiciales (causas laborales
individuales por cobro de haberes e indemnizaciones,
acciones de amparo, pedidos de verificación
de créditos en las quiebras o concursos preventivos
de clubes, etc.), hasta el auxilio técnico
profesional en lo concerniente a la redacción
de instrumentos públicos y privados, comprendido
todo aquello relacionado con eventuales proyectos
de leyes y mejora del Estatuto del Jugador de Fútbol
Profesional o del Convenio Colectivo de Trabajo, aplicables
a la actividad futbolística.
Describimos de tal modo, sintéticamente, la
labor cotidiana y permanente desarrollada por la Asesoría
Letrada en pro del objetivo premencionado, a la que
puede adicionarse la que demande la solución
de los conflictos colectivos que, de tanto en tanto,
suelen producirse por afectación de las condiciones
de trabajo de la totalidad o la mayoría de
los futbolistas.
Constituyen resultado de la actividad señalada
la ley 20.160/73 (Estatuto del Jugador de Fútbol
Profesional) y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº
430/75, que mejoró el Nº 141/73 y establecen
las condiciones de trabajo y los derechos y las obligaciones
de los futbolistas y de los clubes para los cuales
prestan sus servicios. Ambos instrumentos rigen desde
1973 y demandaron no pocos esfuerzos, debiendo aclararse
que, en varios aspectos, con el Convenio Colectivo
de Trabajo se han obtenido muchas mejoras en dichas
condiciones de trabajo previstas en la Ley 20.160/73.
Al cabo, pues, de casi tres décadas, se ha
venido aplicando invariablemente por nuestros tribunales
aquel Convenio, precisamente en virtud de la ultraactividad
aludida en el título del presente trabajo,
consagrada por la ley N' 14.250 de Convenciones Colectivas
de Trabajo, que en su art. 6º disponía
(adviértase el tiempo verbal empleado) textualmente:
"VENCIDO EL TERMINO DE
VIGENCIA DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA, SE MANTENDRÁN
SUBSISTENTES LAS CONDICIONES DE TRABAJO RESULTANTES
DE LA MISMA, A LA PAR QUE LAS NORMAS RELATIVAS A CONTRIBUCIONES
Y DEMÁS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LOS EMPLEADORES.
TODO ELLO HASTA QUE ENTRE EN VIGENCIA UNA NUEVA CONVENCIÓN
, Y EN TANTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA CUYO
TERMINO ESTUVIERE VENCIDO NO SE HAYA ACORDADO LO CONTRARIO".
Llamamos la atención sobre el término
"disponía", en razón que el
citado artículo 6º ha sido modificado
por el art. 8º la ley Nº 25.250, publicada
en el Boletín Oficial el 2/6/2000, siendo su
texto actual el
siguiente: "LAS PARTES
PUEDEN ESTABLECER DISTINTAS FECHAS DE VENCIMIENTO
PARA LAS CLAUSULAS DEL CONVENIO E INCLUSIVE OTORGARLES
ULTRAACTIVIDAD. Si NO EJERCIEREN ESA FACULTAD NI HUBIERE
ENTRADO A REGIR UN NUEVO CONVENIO, LAS CLAUSULAS DE
AQUEL PERDERAN VIGENCIA EN UN PLAZO DE DOS AÑOS
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE UNA DE LAS PARTES
HUBIERE DENUNCIADO FORMALMENTE EL CONVENIO".
He ahí la palabra
"ultraactividad" cuyo significado
se desprende, implícitamente, del cotejo entre
las dos normas legales arriba transcriptas.
El diccionario de la lengua nos ilustra sobre el adverbio
ultra, derivado del latín, en lo que aquí
interesa: "EN COMPOSICION
CON ALGUNAS VOCES, MAS ALLA DE ... ANTEPUESTA COMO
PARTICULA INSEPARABLE DE ALGUNOS ADJETIVOS 0 SUSTANTIVOS,
EXPRESA IDEA DE EXCESO: ULTRAFAMOSO,
ULTRAIZQUIERDA, ULTRADERECHA. Lo que nos permite,
entonces, entender que "ultraactividad"
de un convenio colectivo de trabajo, significa que
tal convenio continuará siendo aplicable "más
allá del vencimiento del término de
vigencia del mismo" o, lo que es lo mismo, "excediendo
su término de
vigencia". Esto es justamente, lo que establecía
el mencionado art. 6º de la ley 14.250 y que
la ley 25.250 ha modificado sustancialmente, al disponer
todo lo contrario, dejando librada la ultraactividad
a lo que, eventualmente, las partes acuerden, de modo
que, a falta de tal acuerdo, el convenio colectivo
de trabajo de que se trate perderá vigencia.
Más claramente, los futbolistas se quedarán
sin convenio colectivo y consecuentemente, con pérdida
de las mejoras logradas en sus condiciones
de trabajo frente a las menos favorables contenidas
en la Ley 20.160/73 y a las establecidas por la legislación
laboral común para la generalidad de los trabajadores.
Si el afiliado se interesara por saber qué
disponía nuestro Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 141/73, transcribimos, para su información,
el texto de su art. 30: "EL
PRESENTE CONVENIO COLECTIVO ... CONSERVARA SU VIGENCIA
MIENTRAS NO SEA MODIFICADO 0 SUSTITUIDO POR OTRO CONVENIO
COLECTIVO... Y tal sustitución se produjo
por efectos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
430/75, cuyo art. 32, establece: "EL
PRESENTE CONVENIO COLECTIVO... CONSERVARA SU VIGENCIA
MIENTRAS NO SEA MODIFICADO 0 SUSTITUIDO POR OTRO CONVENIO
COLECTIVO. 0 sea, ambos convenios establecieron
su ultraactividad, siendo esta la razón de
su vigencia a lo largo de casi treinta años.
Este es, pues, el significado del término "ultraactividad"
aplicado al Convenio Colectivo de Trabajo: la prórroga
o extensión automática del plazo de
vigencia del mismo, hasta tanto se celebre un nuevo
Convenio Colectivo de Trabajo que lo sustituya.
Fácilmente se advierte que el texto originario
del art. 6º de la ley 14.250 ponía a los
trabajadores a cubierto de cualquier desmejora en
las condiciones de trabajo alcanzadas con la suscripción
del Convenio Colectivo, las cuales debían continuar
siendo observadas mientras no fueran
reemplazadas por otras condiciones, destinadas, por
principio, a fijar mayores beneficios.
Todo lo contrario se desprende de la modificación
de la citada norma por la ley 25.250, que, en la práctica,
ha inclinado la balanza a favor de la representación
patronal en la discusión de los nuevos convenios
colectivos de trabajo, en tanto los anteriores corren
serio riesgo de perder vigencia si, al cabo del plazo
legalmente fijado para la negociación de estos
últimos, no se arribara a un acuerdo.
Estando ahora convocado nuestro sindicato por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos a los fines de discutir con la Asociación
del Fútbol Argentino un nuevo Convenio Colectivo
de Trabajo, tal circunstancia nos impulsa a recordar
a los afiliados de FUTBOLISTAS
ARGENTINOS AGREMIADOS el último párrafo
de la nota con la que el Consejo Directivo les remitiera
el texto del Estatuto del Jugador de Fútbol
Profesional (Ley 20.160/73) y del Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 141/73: "COMO
DESTINATARIO DE AMBOS INSTRUMENTOS LEGALES, DEBE USTED,
AHORA, VELAR POR SU CUMPLIMIENTO Y CONTRIBUIR A SU
PERFECCIONAMIENTO, SIN OLVIDAR QUE ELLO EXIGIRA LA
UNION Y SOLIDARIDAD PERMANENTES DE TODOS LOS FUTBOLISTAS,
SIN DISTINCION DE JERARQUIAS; LA MISMA UNION Y SOLIDARIDAD
DEMOSTRADAS EN LAS MEMORABLES JORNADAS DE 1948 Y 1971.
SALUDAMOS A USTED MUY ATENTAMENTE
Dr. Juan Angel Confalonieri.
|