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LEGALES


¿Qué significa ultraactividad?

Los estatutos de Futbolistas Argentinos Agremiados establecen expresamente que el objeto principal de esta asociación sindical es la defensa y representación de los intereses gremiales y laborales de todos los trabajadores del sector de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Por su parte, el art. 3º de la ley 23.551, comúnmente denominada "ley sindical", establece: "Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización
plena del trabajador".

Ambas normas trazan, pues, el marco estatutario y legal dentro del cual debe llevarse a cabo el objetivo central a cumplir por Futbolistas Argentinos Agremiados.

Los mecanismos a los que es posible recurrir para lograrlo son de diversa naturaleza, pudiendo mencionarse, a título de ejemplo, desde el asesoramiento extrajudicial y la representación y patrocinio letrado en los procesos judiciales (causas laborales individuales por cobro de haberes e indemnizaciones, acciones de amparo, pedidos de verificación de créditos en las quiebras o concursos preventivos de clubes, etc.), hasta el auxilio técnico profesional en lo concerniente a la redacción de instrumentos públicos y privados, comprendido todo aquello relacionado con eventuales proyectos de leyes y mejora del Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional o del Convenio Colectivo de Trabajo, aplicables a la actividad futbolística.

Describimos de tal modo, sintéticamente, la labor cotidiana y permanente desarrollada por la Asesoría Letrada en pro del objetivo premencionado, a la que puede adicionarse la que demande la solución de los conflictos colectivos que, de tanto en tanto, suelen producirse por afectación de las condiciones de trabajo de la totalidad o la mayoría de los futbolistas.

Constituyen resultado de la actividad señalada la ley 20.160/73 (Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional) y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 430/75, que mejoró el Nº 141/73 y establecen las condiciones de trabajo y los derechos y las obligaciones de los futbolistas y de los clubes para los cuales prestan sus servicios. Ambos instrumentos rigen desde 1973 y demandaron no pocos esfuerzos, debiendo aclararse que, en varios aspectos, con el Convenio Colectivo de Trabajo se han obtenido muchas mejoras en dichas condiciones de trabajo previstas en la Ley 20.160/73.

Al cabo, pues, de casi tres décadas, se ha venido aplicando invariablemente por nuestros tribunales aquel Convenio, precisamente en virtud de la ultraactividad aludida en el título del presente trabajo,
consagrada por la ley N' 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo, que en su art. 6º disponía (adviértase el tiempo verbal empleado) textualmente: "VENCIDO EL TERMINO DE VIGENCIA DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA, SE MANTENDRÁN SUBSISTENTES LAS CONDICIONES DE TRABAJO RESULTANTES DE LA MISMA, A LA PAR QUE LAS NORMAS RELATIVAS A CONTRIBUCIONES Y DEMÁS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LOS EMPLEADORES. TODO ELLO HASTA QUE ENTRE EN VIGENCIA UNA NUEVA CONVENCIÓN , Y EN TANTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA CUYO TERMINO ESTUVIERE VENCIDO NO SE HAYA ACORDADO LO CONTRARIO".

Llamamos la atención sobre el término "disponía", en razón que el citado artículo 6º ha sido modificado por el art. 8º la ley Nº 25.250, publicada en el Boletín Oficial el 2/6/2000, siendo su texto actual el
siguiente: "LAS PARTES PUEDEN ESTABLECER DISTINTAS FECHAS DE VENCIMIENTO PARA LAS CLAUSULAS DEL CONVENIO E INCLUSIVE OTORGARLES ULTRAACTIVIDAD. Si NO EJERCIEREN ESA FACULTAD NI HUBIERE ENTRADO A REGIR UN NUEVO CONVENIO, LAS CLAUSULAS DE AQUEL PERDERAN VIGENCIA EN UN PLAZO DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE UNA DE LAS PARTES HUBIERE DENUNCIADO FORMALMENTE EL CONVENIO".

He ahí la palabra "ultraactividad" cuyo significado se desprende, implícitamente, del cotejo entre las dos normas legales arriba transcriptas.

El diccionario de la lengua nos ilustra sobre el adverbio ultra, derivado del latín, en lo que aquí interesa: "EN COMPOSICION CON ALGUNAS VOCES, MAS ALLA DE ... ANTEPUESTA COMO PARTICULA INSEPARABLE DE ALGUNOS ADJETIVOS 0 SUSTANTIVOS, EXPRESA IDEA DE EXCESO: ULTRAFAMOSO,
ULTRAIZQUIERDA, ULTRADERECHA.
Lo que nos permite, entonces, entender que "ultraactividad" de un convenio colectivo de trabajo, significa que tal convenio continuará siendo aplicable "más allá del vencimiento del término de vigencia del mismo" o, lo que es lo mismo, "excediendo su término de
vigencia". Esto es justamente, lo que establecía el mencionado art. 6º de la ley 14.250 y que la ley 25.250 ha modificado sustancialmente, al disponer todo lo contrario, dejando librada la ultraactividad a lo que, eventualmente, las partes acuerden, de modo que, a falta de tal acuerdo, el convenio colectivo de trabajo de que se trate perderá vigencia. Más claramente, los futbolistas se quedarán sin convenio colectivo y consecuentemente, con pérdida de las mejoras logradas en sus condiciones
de trabajo frente a las menos favorables contenidas en la Ley 20.160/73 y a las establecidas por la legislación laboral común para la generalidad de los trabajadores.

Si el afiliado se interesara por saber qué disponía nuestro Convenio Colectivo de Trabajo Nº 141/73, transcribimos, para su información, el texto de su art. 30: "EL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO ... CONSERVARA SU VIGENCIA MIENTRAS NO SEA MODIFICADO 0 SUSTITUIDO POR OTRO CONVENIO COLECTIVO... Y tal sustitución se produjo por efectos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
430/75, cuyo art. 32, establece: "EL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO... CONSERVARA SU VIGENCIA MIENTRAS NO SEA MODIFICADO 0 SUSTITUIDO POR OTRO CONVENIO COLECTIVO. 0 sea, ambos convenios establecieron su ultraactividad, siendo esta la razón de su vigencia a lo largo de casi treinta años.

Este es, pues, el significado del término "ultraactividad" aplicado al Convenio Colectivo de Trabajo: la prórroga o extensión automática del plazo de vigencia del mismo, hasta tanto se celebre un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo que lo sustituya.

Fácilmente se advierte que el texto originario del art. 6º de la ley 14.250 ponía a los trabajadores a cubierto de cualquier desmejora en las condiciones de trabajo alcanzadas con la suscripción del Convenio Colectivo, las cuales debían continuar siendo observadas mientras no fueran
reemplazadas por otras condiciones, destinadas, por principio, a fijar mayores beneficios.

Todo lo contrario se desprende de la modificación de la citada norma por la ley 25.250, que, en la práctica, ha inclinado la balanza a favor de la representación patronal en la discusión de los nuevos convenios colectivos de trabajo, en tanto los anteriores corren serio riesgo de perder vigencia si, al cabo del plazo legalmente fijado para la negociación de estos últimos, no se arribara a un acuerdo.

Estando ahora convocado nuestro sindicato por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos a los fines de discutir con la Asociación del Fútbol Argentino un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, tal circunstancia nos impulsa a recordar a los afiliados de FUTBOLISTAS
ARGENTINOS AGREMIADOS
el último párrafo de la nota con la que el Consejo Directivo les remitiera el texto del Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (Ley 20.160/73) y del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 141/73: "COMO DESTINATARIO DE AMBOS INSTRUMENTOS LEGALES, DEBE USTED, AHORA, VELAR POR SU CUMPLIMIENTO Y CONTRIBUIR A SU PERFECCIONAMIENTO, SIN OLVIDAR QUE ELLO EXIGIRA LA UNION Y SOLIDARIDAD PERMANENTES DE TODOS LOS FUTBOLISTAS, SIN DISTINCION DE JERARQUIAS; LA MISMA UNION Y SOLIDARIDAD DEMOSTRADAS EN LAS MEMORABLES JORNADAS DE 1948 Y 1971. SALUDAMOS A USTED MUY ATENTAMENTE


Dr. Juan Angel Confalonieri.


Nota de mayo de 2002




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