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NOTAS
Y NOVEDADES
Por qué nuestra Obra Social ampara sólo
a los FUTBOLISTAS en ACTIVIDAD
La Política Social es la
ciencia que se ocupa de aportar soluciones a diversos
problemas que afectan a los miembros de una comunidad
social determinada, entre los cuales se encuentran
los relacionados con la salud.
La Seguridad Social es parte de la Política
Social y ha sido concebida por Juan José Etala
como "el conjunto de
garantías contra un determinado número
de eventualidades susceptibles de reducir o suprimir
la actividad del individuo o de imponerle cargas económicas
suplementarias". Ello significa que
tales eventualidades, también llamadas contingencias,
provocan una disminución de los ingresos o
un incremento de los egresos, que es, precisamente,
lo que ocurre, por ejemplo, con las enfermedades a
las cuales todos estamos expuestos.
Para hacer frente a las contingencias sociales es
preciso contar con las tres conocidas "columnas
de la Seguridad Social": la jurídica o
ley, que contenga las normas que prevean el modo de
cubrir la contingencia; la administrativa, que determine
el órgano encargado de recaudar los recursos,
los administre y pague las prestaciones; y la económica,
que establezca con qué recursos se habrán
de financiar las mismas.
En cuanto a la primera columna, contamos con la Ley
de Contrato de Trabajo, que en caso de
enfermedad o accidente inculpable del trabajador,
que no sea provocada por la labor que realiza y le
impida prestar servicios, pone a cargo del empleador
la obligación de continuar abonándole
durante un tiempo limitado una suma que, si bien debe
ser igual al salario, en realidad constituye una prestación
de la seguridad social, por cuanto no compensa trabajo
alguno.
En segundo término, rige entre nosotros la
Ley de Obras Sociales,
que también tiene por objeto la cobertura de
la contingencia de enfermedad y accidente inculpables,
mediante las prestaciones médicas correspondientes.
También integra la primer columna de nuestro
Sistema de Seguridad, la Ley
de Riesgos del Trabajo (LRT), que contiene
previsiones respecto de las denominadas "enfermedades
profesionales y accidentes del trabajo",
que, a diferencia de las anteriores, configuran contingencias
derivadas directa o indirectamente de la relación
laboral. En el primer caso, la columna administrativa
está constituida por la Obra Social que corresponde
a la actividad de la empresa en la que se desempeña
el trabajador o a su profesión u oficio. En
el segundo, a la Administradora de Riesgos del
Trabajo.
Las tres leyes responden al llamado régimen
contributivo, en el cual las prestaciones se financian
con aportes de los trabajadores en actividad y contribuciones
de los empleadores, instituyendo las dos últimas
un seguro de salud y resultando beneficiarios titulares,
en todos los casos, los trabajadores en actividad
y, en ciertas hipótesis, su grupo familiar
primario y parientes a cargo.
Se aprecia, entonces, que la ley no incluye entre
los beneficiarios a aquellos que, habiéndose
desempeñado en una actividad, oficio o profesión,
han dejado de hacerlo, en tanto su condición
de pasivos implica su no contribución al sostenimiento
de la obra social, que para su regular
funcionamiento requiere ineludiblemente de los citados
recursos financieros.
Se entiende, pues, que el costo de las prestaciones
debe ser atendido con los adecuados recursos que permitan
otorgarlas en la oportunidad de su requerimiento,
lo que en las actuales circunstancias por todos conocidas,
se torna sumamente difícil.
La cobertura de las contingencias
que afecten la salud de aquellos que ya no trabajan
pertenece al ámbito de la asistencia social,
que puede estar a cargo de las entidades privadas
inspiradas en la caridad. O del Estado, que destina
a tal fin recursos provenientes especialmente de impuestos.
Por consiguiente, los trabajadores autónomos
sólo podrán hallar la cobertura de la
contingencia recurriendo a la asistencia pública
o privada, a las mutualidades o al contrato de seguro
privado de salud.
Un ejemplo de asistencia social lo encontramos en
el proyecto de ley del que es autor el senador nacional
Antonio Cafiero, que en el capítulo IX tiene
previsto el derecho de los futbolistas que hubiesen
integrado alguno de nuestros seleccionados a una pensión
graciable, a ser otorgada por ley de la Nación,
siempre que hubiera participado en alguna competencia
internacional oficial, que no goce de otro beneficio
previsional, que no desempeñe tareas remunerativas
y que se encuentre en edad de jubilarse.
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